Presuntamente con la anuencia de la R.L Sol de América N° 37, (de la cual tengo
recuerdos muy fraternales, adicional a que mi Padre Apa, hoy en el OE,
perteneció a ese respetable taller y hasta le fue conferida la Orden Sol de
América cuando era Vm el QH Angel); se hizo una invitación para participar a
las 7:00 PM del día 02 de junio del presente año (2020), en el CONVERSATORIO
denominado “INTRODUCCIÓN AL DERECHO
MASÓNICO”, el cual sería expuesto por el QH Miguel Medina Alcalá, miembro de la Respetable Logia Libertad Española N° 110; conversatorio materializado por
medio de la red social o vía Zoom, siendo su ID 875 1417 3370 y clave: 128068.
La mencionada invitación me llegó a mi WhatsApp por un QH, la cual acepté y
procedí a participar en el mismo.
Ahora bien, con fundamento a lo
expuesto en la primera parte del conversatorio; leyendo el contenido e índice
del mismo, y observando el mayor respeto que se merecen; me considero con la
suficiente propiedad, para hacer del conocimientos de todos Ustedes queridos
hermanos, unas consideraciones ajustadas a, los hechos y al derecho, qué en
gran parte desvirtúan, lo expuesto por el QH Miguel Medina Alcalá, sobre el
Derecho Masónico, que tiene como fuente la Costumbre, la cual no es aceptada en
la rama del Derecho Civil Venezolano.
En este orden, hay que tener muy
en claro, y tal como lo señaló en su exposición el QH Medina, que siendo la
Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente denominada
de la República de Venezuela, una Asociación Civil debidamente registrada, ésta
debe de respetar las leyes de la rama del derecho civil del país. Entonces, no se puede hablar del Derecho Masónico, como
escrito u autónomo porque, el nace de las Normas civiles propias del país donde
reside, en el cual personas naturales en base a las costumbres y principios
éticos Masónicos, por medio de actas Constitutivas y Estatutos redactadas y
escritas con fundamento a las Normas Positivas Civiles del País de residencia,
procuran que tengan efecto ante terceros, es decir, los Masones Asociados en la
persona jurídica o moral llamada Asociación Civil, qué debe de estar
debidamente registrados (protocolizada), para que tengan el efecto Erga Omnes;
lo cual asumo qué QH Medina cómo abogado lo practica.
Con fundamento a la Ut-supra
premisa, y al haber escuchado, de vivas voz del QH Medina, de qué, la
Constitución Masónica del año 1.924 es la que debemos observar o respetar como única y vigente norma primario o rectora; permítanme contradecir, y afirmarles qué, el
acta privada de Constitución redactada en año 1.924,
no existe, no ha
existido, ni existirá legalmente,
porque nunca fue, no ha sido, ni podrá ser jamás registrada; tan es así, que el Acta primogénitamente presentada y
protocolizada el día
02/11/1.944,
bajo el Nro
. 47, Tomo
8, por ante el Registro Inmobiliario
del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, es la que se
redacta en
13 de septiembre del año 1.838, más no la citada acta
privada de 1.924 (
documento público que les
invito lo revisen); por ello les insisto,
es falso de todo falsedad, de que por el hecho, de haberse observado consuetudinariamente (bajo
Costumbre) como vigente y legal la constitución de 1.924, sin haber sido
Protocolizada, ésta haya obtenido el reconocimiento por parte del Estado de
Derecho, como norma primeria del Derecho Masónico Venezolano; postura antijurídica, y violatoria del estado
de derecho, pues estaríamos imponiéndole la Costumbre por encima del documento
Público con efectos Erga Omnes, constituido por la protocolización del Acta de 1.838, que es la verdadera y
legal norma primeria o primegenita que le dio nacimiento a la persona moral o
jurídica hoy Asociación Civil Gran Logia
de la República Bolivariana de Venezuela (anteriormente de la República de
Venezuela). Es importante tener presente y vigente mis queridos hermanos, el
principio masónico, que se dice: “El Masón debe de respetar las Leyes del país
donde vive”, principio éste, qué al parecer pretenden seguir violando y
mancillando, bajo argumentos hasta ridículos y sin fundamento legal para justificar
que esa acta privada redactada en el año 1.924, es la constitución que rige la Masonería
en Venezuela; lo que es totalmente ilegal e ilegítimo.
A mayor abundamiento, en
documento adjunto plasmo, de manera sucinta la evolución Histórica o Tracto
Sucesivo Registral, relacionado a la adecuación de nombres; cambios de Junta
Directiva y Reformas de Constitución y Estatutos Generales, que apegados a la
ley, siempre y desde el año 1.944 se le ha participado al Registro Inmobiliario
del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
específicamente desde el día 02/11/1.944,
que bajo el Nro. 47, Tomo 8, se
inscribió como primogénita o
Constitutiva el acta redactada el
día 13 de septiembre del año 1.838 (más no así la de 1.924),
la cual le dio nacimiento a la
Personalidad Jurídica y Moral de la hoy
Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(antes de la República de Venezuela). En virtud a toda esta realidad; a los
hechos; verdad procesal y legalmente establecida; es imperdonable y deberían
tener doble sanción o penalidad, los queridos hermanos, que siendo
profesionales del Derecho, se mantenga en una actitud contumaz y antijurídica,
dirigidas en seguir ocultando y engañando a los masones y no masones; lo que definitivamente debe ser cuestionable
y rechazado por los masones. (Adjunto el Tracto Sucesivo Registral).
Una vez que hayan leído, el
documento adjunto; seguro estoy, que
Ustedes mis queridos hermanos con fundamento al respeto de la Ley, se apegaran
y acogerán a la única y legal
Constitución de la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela,
anteriormente denominada de la República de Venezuela, ya qué, desde el año
1.944 hasta los actuales momentos, estamos hablando de una misma personalidad
jurídica, que reformó su acta constitutiva
primogénita, con la Constitución del año de 1956, debidamente Registrada,
y, ésta fue modificada en el año 2005 e
igualmente Registrada.
Queridos hermanos, afirmar que el
acta privada de Constitución del año 1.924 (inexistente), es la que legalmente
existe; es como decir, qué la costumbre anula todas las normas aprobadas en la
Asamblea Nacional y publicadas en la Gaceta Oficial, porque, ustedes se
consideran una institución secreta que será y es regida por el libre
albedrío, desconociendo el estado de
derecho; situación que esta prohibido por las leyes venezolana, ya que todas
las personas Naturales y Jurídicas, tenemos derechos y obligaciones,
establecidos en las normas escritas y positivas, que estamos obligados en
observar y respetar.
Queridos hermanos, teniendo claro
que el acta privada del año 1.924, no existe; no es un documento público
protocolizado, con carácter o efectos Erga Omnes (oponible frente a todos); hay que concluir, qué, la consecuencia
jurídica de todos los actos administrativos, judiciales o extrajudiciales,
públicos o privados, son nulos de toda nulidad desde su inicio (nulos ab
initio); pues los mismo (todos los actos
y documentos) han emanado de autoridades usurpadas, ilegales e ilegitimas,
quienes han fundamentado sus actuaciones en la ilegal e ilegítima Constitución de 1924
y en sus Estatutos Generales, inexistentes; nulos de toda legalidad, y, sin
eficacia jurídica; argumento que hasta los estudiantes del primer año de la
escuela de derecho lo saben.
Estos temas, incluyendo hasta el
domicilio y posesión del Gran templo, han
sido debatidos durante muchos años por los dos grupos en controversia y/o
hermanos separados (¿quién de quién?), qué por cierto, esa es otra verdad real
y procesal, de qué, uno de los grupos, fundamentándose en la inexistente
constitución de 1.924, ocupe ilegal e ilegalmente el Gran Templo Masónico, ese
hecho no le da legitimidad, ni a ellos, ni al acta constitución de 1.924; controversia que actualmente se esta ventilando en los Tribunales Civiles ordinarios de la República Bolivariana de
Venezuela, y, que quedó demostrado en el
Amparo Constitucional con medidas innominadas, las cuales están vigentes.
Durante la intervención del QH
Medina hubo muchas preguntas relacionadas sí los QQHH podían acudir a la
Justicia Ordinaria para defender sus derechos, lo cual no se si respondió,
porque lamentablemente y lastimosamente el Hot del Webinar me bloqueó en la
segunda sección, tal como lo pueden apreciar en el capture de pantalla, cosa
que por lo demás denota la poca fraternidad o el más mínimo respeto, porque en
ese foro estaban hasta profanos, o sea que sólo me bloquearon por pensar
diferente; buscar y hablar con la verdad, cuando decimos que los Masones somos
libres pensadores. La respuesta es que siendo la Gran Logia una Asociación
Civil, le asiste el derecho y las acciones a todos sus miembros (Masones), para
acudir a los tribunales civiles ordinarios, a los fines de perseguir o buscar la
justicia, por cualquier supuesta nulidad a sus derechos y garantías
constitucionales supuestamente violentadas; tales como el debido proceso; la legítima defensa; la tutela judicial efectiva; la presunción de
inocencia; sin que esto pueda
interpretarse o significar que se está
en contra de la Institución Masónica.
Copio a continuación dos
extractos del Amparo Constitucional contra la decisión de un Cuerpo Masónico,
lo cual ilustra en forma incuestionable, el derecho que tiene todo masón de
acudir a los Tribunales en caso de violación de sus derechos constitucionales:
“…Cualquier Cuerpo Masónico, de carácter disciplinario en su segunda
instancia o tribunal superior, está dotada de una entidad que culmina el
proceso disciplinario de juzgamiento; lo que se traduce en una decisión de
índole cuasi-jurisdiccional, que deja de lado cualquier recurso de naturaleza
civil que pretenda declarar la nulidad de dicha resolución; por demás debe
precisarse que al delatar derechos o garantías de carácter constitucionales, se
abre de inmediato la vía jurisdiccional constitucional para el restablecimiento
de la situación jurídica infringida o delatada de violación…”
…Establecido lo anterior, debe precisarse si el supuesto de hecho
alegado, configura la violación constitucional a los derechos y garantías constitucionales
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela;…
, lo que constituye sin lugar a equivocación una
incuestionable violación de las normas constitucionales que garantizan el
juzgamiento en base a un debido proceso y al derecho a la defensa…Lo observado,
destruye cualquier
juzgamiento razonado, dejando de lado la normativa
constitucional que debe ser la inspiradora de cualquier cuerpo normativo por más
oculto o discreto que sea, pero jamás podrá realizarse sin tomar en cuenta la
normativa constitucional que debe servir de fundamento a todo, óigase bien, a
todo cuerpo normativo por más privado que sea de juzgamiento en la República
Bolivariana de Venezuela, lo contrario debe ser desechado y repudiado, puesto
que contraria las razones de juzgamiento del Estado mismo, lo cual es
inaceptable y de imposible ejecución en nuestro País. Pensar en un ordenamiento
que contrarié las normas y principios constitucionales, es pensar en la existencia
de un cuerpo normativo que vaya en contra de la propia Carta Política de la
República Bolivariana de Venezuela; lo que no es aceptable. Cualquier organismo
público o privado, debe organizar su desenvolvimiento mediante normas que
desarrollen los derechos, garantías o principios constitucionales, lo contrario
debe anularse mediante los procedimientos de custodia y resguardo
constitucional…(1)
Quiero terminar estos
comentarios, dejando muy en claro el gran respeto y consideración que le tengo a
mi QH Miguel Medina Alcalá, a quien conozco y hemos compartido momentos fraternales
durante muchos años.
DOCUMENTO: Tracto Sucesivo Registral
(1 (1) Exp. Nº
AP71-R-2017-000683/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS