El Debido
Proceso
El debido proceso es un principio
jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a
ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y
hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho
anglosajón, en el cual se usa la expresión “debido proceso legal”.
La noción del “Debido Proceso” como ha
sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos,
vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a
posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un
“juicio justo”.
Este importante principio y derecho
tiene su fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana, que
dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser
oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada
por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del
Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por
error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del
o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas.