Cuadro pintado por el Artista Roland Ramirez (operaludica@gmail.com)

miércoles, 3 de junio de 2020

Consideraciones sobre el Webinar sobre Derecho Masónico del QH Miguel Medina Alcalá.


Presuntamente con la anuencia de  la R.L Sol de América N° 37, (de la cual tengo recuerdos muy fraternales, adicional a que mi Padre Apa, hoy en el OE, perteneció a ese respetable taller y hasta le fue conferida la Orden Sol de América cuando era Vm el QH Angel); se hizo una invitación para participar a las 7:00 PM del día 02 de junio del presente año (2020), en el CONVERSATORIO denominado “INTRODUCCIÓN AL DERECHO MASÓNICO”, el cual sería expuesto por el QH Miguel Medina Alcalá, miembro de la Respetable Logia Libertad Española N° 110; conversatorio materializado por medio de la red social o vía Zoom, siendo su ID 875 1417 3370 y clave: 128068. La mencionada invitación me llegó a mi WhatsApp por un QH, la cual acepté y procedí a participar en el mismo.  
Ahora bien, con fundamento a lo expuesto en la primera parte del conversatorio; leyendo el contenido e índice del mismo, y observando el mayor respeto que se merecen; me considero con la suficiente propiedad, para hacer del conocimientos de todos Ustedes queridos hermanos, unas consideraciones ajustadas a, los hechos y al derecho, qué en gran parte desvirtúan, lo expuesto por el QH Miguel Medina Alcalá, sobre el Derecho Masónico, que tiene como fuente la Costumbre, la cual no es aceptada en la rama del Derecho Civil Venezolano.  
En este orden, hay que tener muy en claro, y tal como lo señaló en su exposición el QH Medina, que siendo la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente denominada de la República de Venezuela, una Asociación Civil debidamente registrada, ésta debe de respetar las leyes de la rama del derecho civil del país. Entonces,  no se puede hablar del Derecho Masónico, como escrito u autónomo porque, el nace de las Normas civiles propias del país donde reside, en el cual personas naturales en base a las costumbres y principios éticos Masónicos, por medio de actas Constitutivas y Estatutos redactadas y escritas con fundamento a las Normas Positivas Civiles del País de residencia, procuran que tengan efecto ante terceros, es decir, los Masones Asociados en la persona jurídica o moral llamada Asociación Civil, qué debe de estar debidamente registrados (protocolizada), para que tengan el efecto Erga Omnes; lo cual asumo qué QH Medina cómo abogado lo practica.  
Con fundamento a la Ut-supra premisa, y al haber escuchado, de vivas voz del QH Medina, de qué, la Constitución Masónica del año 1.924 es la que debemos observar o respetar como  única y vigente norma primario o rectora;  permítanme contradecir, y afirmarles qué, el acta privada de Constitución redactada en año 1.924, no existe, no ha existido, ni existirá  legalmente, porque nunca fue, no ha sido, ni podrá ser jamás  registrada; tan es así,  que el Acta primogénitamente presentada y protocolizada el día 02/11/1.944, bajo el Nro. 47, Tomo 8, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, es la que se redacta en 13 de septiembre  del año 1.838, más no la citada acta privada de 1.924 (documento público que les invito lo revisen);  por ello les insisto, es falso de todo falsedad, de que por el hecho, de haberse  observado consuetudinariamente (bajo Costumbre) como vigente y legal la constitución de 1.924, sin haber sido Protocolizada, ésta haya obtenido el reconocimiento por parte del Estado de Derecho, como norma primeria del Derecho Masónico Venezolano;  postura antijurídica, y violatoria del estado de derecho, pues estaríamos imponiéndole la Costumbre por encima del documento Público con efectos Erga Omnes, constituido por la protocolización  del Acta de 1.838, que es la verdadera y legal norma primeria o primegenita que le dio nacimiento a la persona moral o jurídica hoy Asociación Civil  Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela (anteriormente de la República de Venezuela). Es importante tener presente y vigente mis queridos hermanos, el principio masónico, que se dice: “El Masón debe de respetar las Leyes del país donde vive”, principio éste, qué al parecer pretenden seguir violando y mancillando, bajo argumentos hasta ridículos y sin fundamento legal para justificar que esa acta privada redactada en el año 1.924, es la constitución que rige la Masonería en Venezuela; lo que es totalmente ilegal e ilegítimo.
A mayor abundamiento, en documento adjunto plasmo, de manera sucinta la evolución Histórica o Tracto Sucesivo Registral, relacionado a la adecuación de nombres; cambios de Junta Directiva y Reformas de Constitución y Estatutos Generales, que apegados a la ley, siempre y desde el año 1.944 se le ha participado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente desde el día 02/11/1.944, que  bajo el Nro. 47, Tomo 8, se inscribió como  primogénita  o  Constitutiva  el acta redactada el día 13 de septiembre  del año 1.838 (más no así la de 1.924), la cual le dio nacimiento a  la Personalidad Jurídica y Moral de  la  hoy  Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA (antes de la República de Venezuela). En virtud a toda esta realidad; a los hechos; verdad procesal y legalmente establecida; es imperdonable y deberían tener doble sanción o penalidad, los queridos hermanos, que siendo profesionales del Derecho, se mantenga en una actitud contumaz y antijurídica, dirigidas en seguir ocultando y engañando a los masones y no masones;  lo que definitivamente debe ser cuestionable y rechazado por los masones. (Adjunto el Tracto Sucesivo Registral).
Una vez que hayan leído, el documento adjunto; seguro estoy, que Ustedes mis queridos hermanos con fundamento al respeto de la Ley, se apegaran y acogerán a la única y legal Constitución de la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente denominada de la República de Venezuela, ya qué, desde el año 1.944 hasta los actuales momentos, estamos hablando de una misma personalidad jurídica, que reformó su acta constitutiva  primogénita, con la Constitución del año de 1956, debidamente Registrada, y, ésta  fue modificada en el año 2005 e igualmente Registrada.  
Queridos hermanos, afirmar que el acta privada de Constitución del año 1.924 (inexistente), es la que legalmente existe; es como decir, qué la costumbre anula todas las normas aprobadas en la Asamblea Nacional y publicadas en la Gaceta Oficial, porque, ustedes se consideran una institución secreta que será y es regida por el libre albedrío, desconociendo el estado de derecho; situación que esta prohibido por las leyes venezolana, ya que todas las personas Naturales y Jurídicas, tenemos derechos y obligaciones, establecidos en las normas escritas y positivas, que estamos obligados en observar y respetar.  
Queridos hermanos, teniendo claro que el acta privada del año 1.924, no existe; no es un documento público protocolizado, con carácter o efectos Erga Omnes (oponible frente a todos); hay que concluir, qué, la consecuencia jurídica de todos los actos administrativos, judiciales o extrajudiciales, públicos o privados, son nulos de toda nulidad desde su inicio (nulos ab initio); pues los mismo (todos los actos y documentos) han emanado de autoridades usurpadas, ilegales e ilegitimas, quienes han fundamentado sus actuaciones en la ilegal e ilegítima Constitución de 1924 y en sus Estatutos Generales, inexistentes; nulos de toda legalidad, y, sin eficacia jurídica; argumento que hasta los estudiantes del primer año de la escuela de derecho lo saben.
Estos temas, incluyendo hasta el domicilio y posesión del Gran templo,  han sido debatidos durante muchos años por los dos grupos en controversia y/o hermanos separados (¿quién de quién?), qué por cierto, esa es otra verdad real y procesal, de qué, uno de los grupos, fundamentándose en la inexistente constitución de 1.924, ocupe ilegal e ilegalmente el Gran Templo Masónico, ese hecho  no le da legitimidad, ni a ellos, ni al acta constitución de 1.924; controversia que actualmente se esta ventilando en los Tribunales Civiles ordinarios de la República Bolivariana de Venezuela, y,  que quedó demostrado en el Amparo Constitucional con medidas innominadas, las cuales están vigentes.
Durante la intervención del QH Medina hubo muchas preguntas relacionadas sí los QQHH podían acudir a la Justicia Ordinaria para defender sus derechos, lo cual no se si respondió, porque lamentablemente y lastimosamente el Hot del Webinar me bloqueó en la segunda sección, tal como lo pueden apreciar en el capture de pantalla, cosa que por lo demás denota la poca fraternidad o el más mínimo respeto, porque en ese foro estaban hasta profanos, o sea que sólo me bloquearon por pensar diferente; buscar y hablar con la verdad, cuando decimos que los Masones somos libres pensadores. La respuesta es que siendo la Gran Logia una Asociación Civil, le asiste el derecho y las acciones a todos sus miembros (Masones), para acudir a los tribunales civiles ordinarios, a los fines de perseguir o buscar la  justicia, por cualquier supuesta nulidad a sus derechos y garantías constitucionales supuestamente violentadas; tales  como el debido proceso; la legítima defensa; la tutela judicial efectiva; la presunción de inocencia; sin que esto pueda interpretarse o significar que se está en contra de la Institución Masónica.
Copio a continuación dos extractos del Amparo Constitucional contra la decisión de un Cuerpo Masónico, lo cual ilustra en forma incuestionable, el derecho que tiene todo masón de acudir a los Tribunales en caso de violación de sus derechos constitucionales:
 “…Cualquier Cuerpo Masónico, de carácter disciplinario en su segunda instancia o tribunal superior, está dotada de una entidad que culmina el proceso disciplinario de juzgamiento; lo que se traduce en una decisión de índole cuasi-jurisdiccional, que deja de lado cualquier recurso de naturaleza civil que pretenda declarar la nulidad de dicha resolución; por demás debe precisarse que al delatar derechos o garantías de carácter constitucionales, se abre de inmediato la vía jurisdiccional constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o delatada de violación…”
Establecido lo anterior, debe precisarse si el supuesto de hecho alegado, configura la violación constitucional a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela;…
, lo que constituye sin lugar a equivocación una incuestionable violación de las normas constitucionales que garantizan el juzgamiento en base a un debido proceso y al derecho a la defensa…Lo observado, destruye cualquier
juzgamiento razonado, dejando de lado la normativa constitucional que debe ser la inspiradora de cualquier cuerpo normativo por más oculto o discreto que sea, pero jamás podrá realizarse sin tomar en cuenta la normativa constitucional que debe servir de fundamento a todo, óigase bien, a todo cuerpo normativo por más privado que sea de juzgamiento en la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario debe ser desechado y repudiado, puesto que contraria las razones de juzgamiento del Estado mismo, lo cual es inaceptable y de imposible ejecución en nuestro País. Pensar en un ordenamiento que contrarié las normas y principios constitucionales, es pensar en la existencia de un cuerpo normativo que vaya en contra de la propia Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela; lo que no es aceptable. Cualquier organismo público o privado, debe organizar su desenvolvimiento mediante normas que desarrollen los derechos, garantías o principios constitucionales, lo contrario debe anularse mediante los procedimientos de custodia y resguardo constitucional…(1)

Quiero terminar estos comentarios, dejando muy en claro el gran respeto y consideración que le tengo a mi QH Miguel Medina Alcalá, a quien conozco y hemos compartido momentos fraternales durante muchos años.

DOCUMENTO: Tracto Sucesivo Registral


(1     (1) Exp. Nº AP71-R-2017-000683/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Fuente: Ese es de un libro de agosto 2015, titulado "DERECHO MASÓNICO", publicado gratuitamente por la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB). Los autores son Masones llamados :MARIO GUEVARA MENDOZA,  RODOLFO MONTILLA JACOME y CARLOS MARIO MARIO FRÍAS RUBIO 
Contacto:
mguevara@unab.edo.co

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